TUTELA

Señores 
JUZGADO PROMISCUO DE VILLAVICENCIO
E.S.D.

REF: ………………………. identificado con cedula ……………… de Arauca actuando en calidad de hijo y agente oficio de la señora …………, identificada con cedula …………….., instauro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SALUD TOTAL EPS POR VIOLACIÓN AL DERECHO AUTÓNOMO DE LA SALUD – SENTENCIAS C – 811 DE 2007 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y LA T – 845 DE 2006 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO -; LA VIDA, - LA VIDA DIGNA, LA CALIDAD DE VIDA, Y EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO. 

NOTA…SALUD INTEGRAL…Dar cumplimiento a la Sentencia de Corte Constitucional T – 136 de 2004 que dice: " La Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado”

  
GRAVEDAD DEL JURAMENTO


Bajo la gravedad del juramento, y el principio de la buena fe, artículo 83 de la Constitución Política, afirmo que no se ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí invocados.  

HECHOS

RIMERO: mi madre es una persona de 73 años, sin recurso suficientes para vivir dignamente y en condiciones clínicas precarias, con HEMIPLEJIA A NINEL DEL HEMICUERPO IZQUIERDO, NO PUEDE CAMINAR, CON OBESIDAD MÓRBIDA 

SEGUNDO: debido a su enfermedad, se encuentra en cama y no puede valerse por si misma, debe usar pañales todo el tiempo y requiere siempre que una persona se haga cargo de sus necesidades básicas ya que no puede siquiera moverse.
 
TERCERO: desde el 19 de enero de 2024, la medico tratante YURUBY PEÑA, ordeno servicio de HOMECARE EN CASA ya que su situación física y medica lo requieren con urgencia, no obstante la EPS SALUD TOTAL, ha hecho caso omiso de dicha solicitud y solo se limita a enviar un medico general y profesionales de la salud como fisioterapeutas en casa.

CUARTO: adicionalmente en algunos casos la EPS SALUD TOTAL ordena citas y exámenes médicos en BOGOTA, hechos que hacen que mi madre sufra graves dolores ya que no puede moverse.

QUINTO: hoy requiero con suma urgencia los medicamentos y tratamiento ordenados, para preservar mi derecho mas importante que es la vida, por tal razón Es insoslayable recordar a la altura de este escrito la importancia que tiene la salud, pues esta, no está deslindada de la vida, no está separada, sino a contrario sensu, es una simbiosis, o unidad inseparable la una de la otra. 

PRINCIPIO FUNDAMENTAL VIOLADO


En virtud de los hechos anteriormente mencionados, CONTRA SERVICIO SALUD TOTAL EPS. ha vulnerado mis derechos fundamentales de la salud como derecho autónomo, la vida, calidad de vida y vida digna. Lo que me motiva señor JUEZ CONSTITUCIONAL, a instaurar la presente demanda de acción de tutela y rogarle respetuosamente le sea impugnable en un término de 48 horas para resolver.

P E T I C I Ó N

Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a sus calidades humanas, que se digne ordenar A EPS SALUD TOTAL que realices las acciones pertinentes para autorice el servicio de HOMECARE EN CASA a mi señora madre. 

F U N D A M E N T O S  D E D E R E C H O

Me fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política; en los Decretos reglamentarios 2591 de 1.991, 306 de 1.992, y 1382 de 2.000. A la par, en el artículo 1, 5, 11, 13, 16, 48, y 49 de la misma Carta.

ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. 

Ampliación de derechos:

ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O
I N T E R N A C I O N A L
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
(Revolución francesa – 26 de agosto de 1.789)


Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites no se pueden determinar sino por la ley.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente o por sus representantes, a su formación. Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los ciudadanos siendo iguales a sus ojos son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos, sin otra distinción que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución.

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O
I N T E R N A C I O N A L
Declaración Universal de Derechos Humanos 
(10 de diciembre de 1.948) 

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección, contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SALUD INTEGRAL DEL COTIZANTE
Y BENEFICIARIO
T – 136 DE 2004


NOTA … SALUD INTEGRAL…Dar cumplimiento a la Sentencia de Corte Constitucional T – 136 DE 2004 que dice: " La Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado”

1.- J U R I S P R U D E N C I A C O R T E
C O N S T I T U C I O N A L
(Sentencia T-374 del 3 de septiembre de 1993)

“El derecho a la vida se constituye en el más fundamental de los derechos consagrados en la Carta Política de 1991 de manera expresa. Regulado por esta desde el primer artículo 1 del título II, pone la presente su carácter prevalente y de condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos. El derecho a la existencia vital, es la causa que viene a justificar en última la existencia de los demás derechos, desde la perspectiva ampliada de anhelo del hombre de “vivir bien” que se encuentra como inspiradora del texto de derechos fundamentales, asistenciales y colectivos. Esto es lo que justifica en el artículo 11 de la Carta, la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición complementaria de la pena de muerte. Comprende el derecho a la vida, el derecho a morir de muerte natural, no inducida o provocada. En síntesis se considera contenido del derecho a la vida, el derecho a no ser privado de ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud física o mental, el derecho al bienestar corporal o psíquico y a la propia apariencia personal.

Sentencia Sobre Seguridad Social
(T-426 DE 1.992)

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad física y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)…”

(Sentencia: T – 556 de 1.998)
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

“Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema Colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la constitución política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.) La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es “un fin en sí misma”. 
Pero, además, tal concepto, acogido por la constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el estado social de derecho que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C – 811 DE 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LA SALUD COMO DERECHO AUTÓNOMO


“El derecho a la salud es autónomo por su estrecha relación con el concepto de dignidad humana como elemento fundante del Estado Social de Derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición”.

NOTA UNO: La debilidad manifiesta está consagrada como un derecho fundamental en el artículo 13 de la Carta Política, esto es, dependiendo las circunstancias del caso, como decía FERRAJOLI en su libro: Los fundamentos de los derechos fundamentales: “Los derechos fundamentales son valiosos en tanto contribuyan a la paz, a la igualdad, al aseguramiento de la democracia y, sobre todo a la protección de los más débiles”

NOTA DOS: LA SALUD COMO DERECHO AUTÓNOMO: La salud anteriormente con las primeras sentencias de la Corte Constitucional, aplicó con certeza la teoría de la conexidad propuesta por el doctrinante alemán ROBERT ALEXY, en su libro “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Posteriormente, el alto tribunal inició con la concepción filosófica y jurídica que el derecho a la salud es autónomo por su estrecha relación con la dignidad humana (Sentencia T – 845 DE 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño). Luego viene un pronunciamiento del alto tribunal con una sentencia de Constitucionalidad y dice:

 “El derecho a la salud es autónomo por su estrecha relación con el concepto de dignidad humana como elemento fundante del Estado Social de Derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición” (Sentencia C – 811 de 2007 M.P. Mario Gerardo Monroy Cabra) (Ver sentencias de la Corte Constitucional T – 845 DE 2006 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y T – 016 DE 2007. MP. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO).

P R U E B A S


Anexo prueba documental así:

ANEXO VARIOS FOLIOS ASÍ: copia de la historia clínica, copia de las ordenes medicas y copia de los documentos de identidad.


N O T I F I C A C I O N E S

AL DEMANDANTE: la carrera 9 con calle 10 esquina personería municipal y al correo …………………………………., teléfono 311523...
(NOTA: En caso de no haber acudido a la personería, colocar solo su dirección.)


Atentamente,



……………………………….
C.C. …………………..

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